Entre las operaciones divisorias que conforman el procedimiento de división de herencia: inventario/relación de bienes, liquidación, división y adjudicación. Se encuentra el avalúo de los bienes que, en síntesis, es la valoración y/o tasación de los bienes que previamente han sido inventariados, habitualmente por el contador-partidor, ya fuera este nombrado por acuerdo entre los herederos, ya fuera este designado judicialmente, previa convocatoria de la Junta hereditaria.
Una definición amplia del concepto de avalúo la podemos hallar en la Colección Estudios de Derecho Privado: MARIA BALLESTEROS DE LOS RÍOS, La partición judicial. Ed. Comares, Granada 2007, pág. 106, al definir el avalúo como: "operación previa a la adjudicación de los bienes es la valoración o tasación de los mismos, para conocer el valor total del caudal partible, tanto del activo como del pasivo."
Son diversos los problemas y controversias que giran en torno a la valoración de los bienes y que se evidencian en mayor medida cuanto mayor es el patrimonio que conforma la masa hereditaria. En primer lugar, hemos de tener en cuenta que el valor de los bienes ha de ser, necesariamente, el valor real y efectivo. Por lo que no cabe infravalorar o sobrevalorar los bienes en perjuicio y detrimento de uno o varios herederos.
De igual forma, una controversia jurisprudencial, ya superada desde hace décadas, era concretar el dies a quo para determinar la valoración de los bienes inventarios. Por un lado, una corriente defendía que la fecha a tener en cuenta para la valoración era la del fallecimiento del causante. Otra corriente, la mayoritaria, que finalmente acabó imponiéndose, era la que defendía que el momento que había de tenerse en consideración para valorar los bienes era el de efectuar la división y/o partición de la herencia.
A raíz de esta controversia surgía otra cuestión añadida ¿Qué sucede en aquellos procedimientos que se alargan en el tiempo por una conducta culpable de algunos herederos y provocan que los bienes se infravaloren? De igual forma, ¿Qué sucede en aquellos casos en los que el bien pierde valor con motivo de una recesión económica, como la sufrida en España a raíz de la burbuja inmobiliaria? El artículo 1063 del Código Civil procura dar, entendemos que sin el éxito deseado, solución a estas oscilaciones en el valor al manifestar que: "Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechos en los mismos, y los daños por malicia o negligencia" Pues, si por un lado no podemos incluir esta pérdida de valor del bien en el concepto de "rentas y frutos" únicamente quedaría englobarla dentro del concepto de "daños" ya fueran estos por malicia o negligencia. ¿Puede considerarse un daño la pérdida de valor de un bien por una situación ajena a los propios coherederos como es una recesión económica? La jurisprudencia existente hasta la fecha es especialmente escasa en relación con esta cuestión.
En síntesis sobre el dies a quo hemos de concluir que la Jurisprudencia mayoritaria considera que la tasación de los bienes debe hacerse teniendo en cuenta su valor en el momento de realizarse la partición y adjudicación. La STS de 8 de julio de 1995 señala que: "...en la partición de la herencia el valor que ha de ser tenido en cuenta es el que a los bienes integrantes del caudal hereditario les corresponda en el momento de practicarse la partición (arts. 847, 1045 y 1074 CC)". Igualmente, lo reconoce la STS de 21 de octubre de 2.005. En el mismo sentido la STS de 27 de octubre de 2000, en su FJ 6º.
Otra problemática que surge en torno a la valoración de los bienes que conforman la masa hereditaria es la especialidad de cada uno de los mismos y los distintos criterios para valorarlos. Valga el ejemplo de diferenciar entre la valoración de un inmueble, la valoración de unas acciones bursátiles y/o la valoración de una empresa familiar.
Por último, otro de los problemas frecuentes que surgen en estos supuestos es valorar un bien que ha sido enajenado por uno de los herederos sin consentimiento de la comunidad hereditaria. Evidentemente, no se tendrá en cuenta, únicamente, el valor/precio en el que se vendió ese bien, sino que ese valor deberá ser actualizado a la fecha en la que se lleve a cabo la partición. Valga, nuevamente, el ejemplo de una vivienda enajenada hace quince años. El valor no será el precio de venta o el dinero que obtuvo en su momento dicho heredero. El valor será el precio de venta actualizado (sumado el interés legal correspondiente, como criterio válido) durante los quince años transcurridos desde su venta hasta el momento de efectuar la partición.
Entre otras, destacamos las siguientes sentencias:
Audiencia
Provincial de Albacete, Sección 1ª, Sentencia 228/2016 de 20 May. 2016, Rec.
276/2016:
"...El actual art 818
CC (LA LEY 1/1889) (en su redacción por Ley
11/1981, de 13.05.1981 (LA LEY 1014/1981)) no contiene ya su antiguo
inciso final, relativo a que la donación debía computarse según el valor que
tuviese en el tiempo en que se hubiese hecho; y, por otra parte, el 1045 CC,
establece que para la determinación del valor computable a estos efectos se ha
de atender al valor que tengan los bienes donados "al tiempo en que se
evalúen los bienes hereditarios" pero sin tener en cuenta "el
aumento o deterioro físico posterior a la donación y aún su pérdida total,
casual o culpable" que serán a cargo y riesgo o beneficio del donatario,
de lo cual deriva la jurisprudencia, como por ejemplo, las Sentencias del Tribunal Supremo nº 124/2006, de 22.02 (rec
1419/1999 (LA LEY 19112/2006) ), 19.07.1982 , 17.03.1989 , 22.11.1991 ,
4.12.2003 , entre otras que "se debe hacer según el estado físico que
mantenga el bien al tiempo de la donación pero atendiendo al que le corresponda
al evaluarse los bienes hereditarios, evitando la inclusión de las mejoras
efectuadas por el donatario", siguiendo a la doctrina científica
mayoritaria.
Ello supone que el principio de
revalorización que resulta del art 1045 CC (LA LEY
1/1889) es aplicable a todas las donaciones, incluidas las de cantidad
de dinero, corrigiéndose por esta vía los problemas de la inflación monetaria.
En este sentido, la STS 20.06.2005 deja la determinación del valor de las
donaciones para el momento en que se evalúen los bienes hereditarios, mantiene
que lo que procede es la actualización monetaria del valor efectivo de las
sumas donadas, afirmando que ha de atenderse en el momento de la colación al
valor real, que no es otro que "las cantidades que igualan el poder
adquisitivo que tenían las sumas entregadas cuando se hizo la donación"
(no en vano, con anterioridad a la reforma, cuando todavía el criterio legal
era el del momento de la donación, la doctrina había puesto de manifiesto la
injusticia que suponía no considerar a efectos de colación la depreciación del
dinero entre el momento de la donación y el momento de realizarse la
partición).
Aplicado lo anterior al caso, cabe
concluir que la valoración de las acciones debe realizarse de acuerdo a su
estado al momento de la donación pero actualizado al momento de la colación o
avalúo, siendo muy revelador de dicho valor el que dan los propios interesados
al vender esas mismas acciones, con ocasión de la recompra por los donantes el
31.08.1998, "acto propio" del ahora apelante, en que reconoce el
valor de las mismas en la parte proporcional de los 120.000.000 pts en que se
fijó el precio de todas las acciones (aún comprendiendo en las mismas las 49
vendidas en 1993), tal como hizo correctamente el Juzgado, si bien actualizado
al momento en que se practique la colación, como también acordó la Sentencia
apelada..."
De igual forma, Audiencia
Provincial de Cantabria, Sección 4ª, Sentencia 63/2015 de 17 Feb. 2015, Rec.
119/2014:
"...El primero, aunque justo en su premisa (que los bienes del caudal
computable -relictum más donatum- deben valorarse a fecha de la partición, el 8
de abril de 2011, y no a fecha de la muerte del causante, 18 de junio de 2003),
pues así se establece en el art. 1045 CC (LA LEY 1/1889), es sumamente injusto en las consecuencias que pretende, pues doña
Filomena interesa nada menos que sólo se valoren a fecha de la partición los
bienes adjudicados a los restantes herederos, pero no los que se le adjudicaron
a ella, que deberían seguir siendo valorados a fecha de la muerte de don
Benigno . Y como suele suceder con cualquier pretensión abusiva o fraudulenta,
la apelante funda su derecho en instituciones limpias y justas en sí mismas
(los principios dispositivo y rogatorio), que -según ella- le autorizarían a
obtener una auténtica injusticia (que los bienes se valoren distinta a distinta
fecha para uno y otro heredero), que se justificaría en el hecho de que los
restantes herederos no impugnaron el cuaderno particional. El motivo debe ser
acogido en la premisa pero no en la consecuencia, lo que se consigue obligando
al partido a que reelabore el cuaderno previa valoración de todos los bienes a
fecha de la partición. Esta solución se considera más razonable y justa que la
de la sentencia recurrida, la cual, con propósito digno, como es el de impedir
el injusto beneficio de doña Filomena en perjuicio de su madre y hermanos,
acaba aceptando algo que es contrario a la norma: que la partición se realice
valorando los bienes a fecha de la fecha de la muerte del causante. Por lo
demás, tal solución no vulnera el principio dispositivo, porque quien pide lo
más (y "más" es aquello que más beneficia su interés, que en este
caso es lograr una partición con arreglo a valores desiguales en su formación),
puede obtener lo menos (esto es, una partición con arreglo a valores
igualados)..."
Por último, Audiencia
Provincial de Madrid, Sección 25ª, Sentencia 229/2015 de 9 Jun. 2015, Rec.
397/2014:
"TERCERO.- La
segunda cuestión a resolver es la aplicación del art. 1045 C.c (LA LEY 1/1889)
. en su redacción anterior o posterior a la Ley 11/1981, de 13 de Mayo (LA LEY
1014/1981) de modificación del Código Civil: si ha de traerse a colación el
valor de las cosas donadas al tiempo de la donación o al de la evaluación de
los bienes hereditarios, punto sobre el que la Disposición Transitoria Octava
de dicha Ley de reforma establece con toda claridad que las sucesiones abiertas
antes de su entrada en vigor -que no es este caso- se regirán por la
legislación y las abiertas después -como el supuesto actual-, por dicha
normativa. No cabe duda de que la regulación expresada en esta Disposición
Transitoria supone que debe aplicarse el art. 1045 C.C (LA LEY 1/1889) . en su
redacción vigente y estarse al valor de los bienes traídos a colación al tiempo
en que se evalúen los bienes hereditarios...»