sábado, 18 de octubre de 2014

Las casas de apuestas y la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

   Hasta hace relativamente poco tiempo las casas de apuestas operaban en territorio nacional sin una regulación específica. Había un vacío legal, tanto en materia fiscal como en materia de regulación de las propias prácticas, derechos y obligaciones de las referidas casas de apuestas y la relación de éstas con sus jugadores.

   En esos inicios, casas de apuestas, mayoritariamente inglesas, operaban en territorio español sin una normativa que pudiera limitar su radio de acción ni pudiera poner coto a ciertas fórmulas que, en perjuicio del jugador, llevaban operando durante décadas en el territorio de origen.

   Estas casas, a las que nos referimos, operan a través de páginas web en las que se realizan apuestas de eventos deportivos. La amalgama y servicios que ofrecen es amplia. Incluyendo un número importante de disciplinas. Así como otro abanico de posibilidades, diferente a los propios eventos deportivos, como pudiera ser el casino virtual.

   Dentro de lo que son las apuestas en eventos deportivos, las posibilidades que suelen brindar las casas deportivas, como ya hemos comentado, es amplio. Incluyéndose en la mayoría de casas, con cierta tradición, las apuestas deportivas en directo, cuando el evento se está celebrando y es este el tema que nos ocupa hoy.

   A pesar de que la Ley 13/2011 LRJ, lleva en vigor más de dos años, así como el Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la citada ley. La Jurisprudencia es tan escasa que podríamos decir que, hasta la fecha, es inexistente.

   Los jugadores, por todo ello, muchas veces se ven desamparados por el ordenamiento jurídico, pues a la falta de desarrollo de la normativa reguladora del juego, debemos añadir que estas casas se encuentran con sede social en Gibraltar, por lo que, la jurisdicción española tiene problemas, de verdadera entidad, en materia procesal. Véase, como uno de estos problemas materiales, el caso de citar a un representante legal de una casa de apuestas inglesa, que a su vez, es de nacionalidad inglesa y se encuentra afincado en territorio inglés. Problema que ya vivió este letrado.

   Así pues, algunas de las prácticas abusivas habituales de estas casas de apuestas son las de anular algunas de las apuestas que han resultado ganadoras, sin motivo aparente (por "fallo del sistema") o limitar la cantidad máxima a apostar a aquellos jugadores que muestran un porcentaje de aciertos mayor que el ciudadano de a pie.

    En definitiva, aquellos jugadores que son capaces de obtener beneficios regulares apostando contra la casa, verán limitados sus ingresos por una práctica discriminatoria de la propia casa de apuestas. Lo que viene a recordar tiempos pasados y la interesante historia de Los Pelayo.

   Cuando el jugador considera que no se han cumplido las obligaciones por la casa de apuestas o que, sencillamente, se han visto vulnerados sus derechos como cliente, debe reclamar a través de correo electrónico a la propia casa de apuestas, la cual ha de contestar la incidencia en 30 días. Si la controversia no se resuelve, y el jugador no queda conforme, puede acudir por vía administrativa a la Subdirección General de Gestión y Relaciones Instituciones (SGGRI) y si, nuevamente, vuelve a desestimar las alegaciones, le quedará como última vía administrativa la Dirección General de Ordenación del Juego (en adelante DGOJ). 

   Ya adelantamos a nuestros lectores que estos Organismos pertenecientes al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, parecen velar más por los intereses de la casa de apuestas que del propio cliente/consumidor.

   La primera problemática si la controversia persiste, una vez agotada la vía administrativa, es decidir que orden jurisdiccional tiene competencia, el orden contencioso-administrativo o el orden civil. En este sentido, la redacción del artículo 15.3 de la LRJ no despeja suficientemente las dudas, considerando este letrado que su redacción es incompleta e incorrecta, al manifestar:  "La relación entre el participante y el operador habilitado constituye una relación de carácter privado, y por tanto, las disputas o controversias que pudieran surgir entre ellos estarán sujetas a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional civil, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora ejercida por la Comisión Nacional del Juego dentro de las competencias reconocidas en esta Ley."
Pues, si bien, queda meridianamente claro que la relación entre participante y operador estará sujeta a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional civil ¿Qué sucede cuándo, como en la mayoría de los casos, de lo que se trata es de recurrir una resolución del órgano administrativo? En este caso, de la DGOJ, pues que, evidentemente, la jurisdicción civil no tiene competencia y ha de ser la jurisdicción contencioso-administrativa la que, si lo considera, revoque esa resolución. 

   En el recurso planteado por este letrado, en fecha 4 de noviembre de 2013, que se está siguiendo en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, en autos de Procedimiento Ordinario 121/2013 (aun sin resolver), la Magistrado Ponente, ha admitido el mismo a trámite, considerando que tiene competencia para conocer sobre el mismo.

   En el Recurso interpuesto, la controversia gira en torno a la anulación de nueve apuestas al jugador, en eventos en directo. Dicha anulación se produjo dos meses después de haberlas realizado y haber resultado ganador de las mismas. Así pues, no solo es llamativo el tiempo transcurrido, desde que se realiza la apuesta y resulta ganador hasta que finalmente se anula, sino el hecho de que todas ellas fueran realizadas en eventos en vivo.

   Igualmente, la casa de apuestas decidió apropiarse indebidamente de los beneficios obtenidos por el jugador al acertar las nueve apuestas y que superaban los 10.000 euros. Si todo ello no fuera suficiente, tan siquiera se tomaron la molestia de reintegrar el dinero inicial con el que el jugador había realizado la apuesta, dejando los beneficios al margen.

   Las alegaciones de la casa de apuestas al recurso planteado son variopintas y dispares. Alegan como motivo de la anulación, por un lado, fallos reiterados del sistema (los fallos siempre se producen cuando el cliente resulta ganador, cuando resultaba perdedor el sistema funcionaba correctamente). Por otro lado, alegan que el cliente conocía el resultado, previamente a realizar la apuesta. ¿Cómo es posible que el cliente conozca el resultado de un evento que se está celebrando en el momento de apostar, más aun, cuando la casa de apuestas tiene un período de 7 segundos para convalidar la apuesta, precisamente para evitar estos extremos? Este letrado aun no se lo explica.

  Todo ello, resulta aun más complejo si atendemos a que el SGGRI dio la razón al jugador en un primer momento para que, sin embargo, posteriormente y sin razón lógica, la DGOJ revocara la resolución inicial.

   Recientemente ha tenido lugar en la Sala de Vistas la declaración (con interprete jurado) del representante legal de la casa, de lengua inglesa. Declaración que sin duda merecería ser reproducida en esta entrada. Por motivos obvios, este extremo no es posible, pero les aseguro que dichas declaraciones no tienen desperdicio.

    Las irregularidades por parte de la casa de apuestas en este caso, han sido reiteradas y abundantes a lo largo de la relación con el jugador. Por ello, reproduzco algunos extractos del propio recurso planteado, a modo de pinceladas que simplifican la controversia de forma ordenada:

"...En definitiva, por parte de la operadora sistemáticamente se incumple la normativa reguladora del juego y, más concretamente, la que regula las apuestas deportivas de contrapartida.

            Dichas irregularidades son motivo de sanción en virtud de los artículos 36 y siguientes de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, concretamente del artículo 40 h) el cual considera: "La negativa reiterada a atender las reclamaciones o quejas formuladas por los participantes o la Comisión Nacional del Juego." como una infracción grave sancionada con multas de cien mil euros a un millón de euros.

            Del mismo modo, podríamos estar ante una infracción muy grave si atendemos al artículo 39 e) de la misma ley, cuyo tenor afirma que: "El impago injustificado y reiterado de los premios que correspondieren a los participantes de los juegos." habrá de considerarse como infracción muy grave, sancionado con multas que van del millón de euros hasta los cincuenta millones de euros, según viene estipulado en el artículo 42.3 LRJ.
           
             En este caso, si bien, en un primer momento se ingresa el dinero de las apuestas realizadas y acertadas por mi cliente, posteriormente, y sin justa causa ni contestación a sus reiteradas reclamaciones, proceden a anular las 9 apuestas realizadas en el período que va desde desde el 25 de noviembre de 2012 hasta el 12 de enero de 2013,  con el pretexto de que las 9 apuestas, realizadas en la modalidad "en vivo", es decir, cuando el evento se está celebrando, se realizan de forma tardía, todas ellas, alegación que se realiza por primera vez en el recurso de alzada planteado de contrario, de forma extemporánea, lo cual es rotunda y totalmente incierto y en ningún momento se acredita por la parte contraria.
            
            Igualmente, en el Hecho Tercero, párrafo segundo, de la resolución que recurrimos se afirma que los argumentos de la casa de apuestas: “se basaban en que el reclamante había realizado apuestas tardías, es decir, realizadas con el acontecimiento deportivo objeto de la apuesta ya finalizado…” Este extremo carece de sentido y veracidad, puesto que como se puede probar fácilmente las apuestas se realizaban en eventos “en vivo”, en los cuales, faltaban en ocasiones más de 45 minutos para que concluyese el evento en sí.

Del mismo modo, todas las apuestas se anularon de forma sistemática en fecha 14 de enero de 2013, es decir, en algunos casos han transcurrido prácticamente dos meses desde que se realizó la apuesta y se reintegró a mi mandante el importe apostado más los beneficios correspondientes por acertarla. Si todo esto no fuera suficiente, y como se acredita en la documentación adjunta al expediente y a este recurso, el motivo de anulación de las apuestas era, en un primer momento, un "AJUSTE MANUAL", realizado por parte de la operadora y acompañado de una serie de comentarios en inglés, lo que nuevamente contraviene la normativa específica que regula el mercado del juego y que exige que la página deberá estar completamente en castellano, de lo contrario, y más en este caso concreto, se estaría ante una total indefensión por parte del consumidor. Véase en este sentido, el artículo 7, último párrafo de la Orden EHA/3080/2011, de 8 de noviembre que afirma que: " La atención al participante deberá realizarse, al menos, en CASTELLANO."

            Así pues, una interpretación menos rigurosa del artículo 39 e) LRJ nos lleva a considerar que de forma reiterada, pues han sido 9 las apuestas, se ha procedido por parte del operador a anular las mismas, procediéndose un efectivo impago injustificado de los precios que corresponden a mi mandante.

            En el mismo sentido, debemos tener en cuenta el artículo 39 f) LRJ al considerar como infracción muy grave: "La alteración o manipulación de los sistemas técnicos previamente homologados o de cualquier otro elemento relativo a la obtención de premios en perjuicio de los participantes." En este caso, insistimos que sin una justa ni motivada causa, se perjudica a mi mandante y se le anulan 9 apuestas cancelándole un saldo positivo que ascendía, en fecha 14 de enero de 2013, a la cantidad de 14.436,63 euros.

            Asimismo, y en relación con lo manifestado en este Hecho del escrito de recurso, el artículo 7.3 de la Orden EHA/3080/2011, de 8 de noviembre recoge la posibilidad de apertura del correspondiente procedimiento sancionador al operador al afirmar que: "Resuelta la reclamación por el operador o, en su caso, transcurrido un mes desde la presentación de la reclamación sin que aquél hubiera comunicado su decisión, el participante podrá formular reclamación ante la Comisión Nacional del Juego que resolverá en el plazo de dos meses contados desde la fecha en que la reclamación tuviera entrada en su registro, sin perjuicio, en su caso, de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador si el operador hubiera incurrido en alguna de las infracciones recogidas en el Título VI de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego."

...  De la misma manera, el error, técnico o de otra naturaleza, no puede amparar el fraude de los legítimos intereses del apostante y usuario de buena fe que procede conforme a la publicidad dada por el actor ecónomico empresarial. Así, el que debe garantizar el correcto funcionamiento de un sistema, no puede ampararse en la consecuencia de omitir este deber, para defraudar a los usuarios de buena fe, sin incurrir en dolo o, en su caso, en fraude de ley. De esta manera, el artículo 17 de la LRJ, en lo concerniente a los requisitos de los sistemas técnicos viene a exigir en el apartado 2 que: "El sistema técnico, que reunirá las condiciones que se establezcan por la Comisión Nacional del Juego, deberá disponer de los mecanismos de autenticación suficientes para garantizar, entre otros:c) La autenticidad y cómputo de las apuestas y d) El control de su correcto funcionamiento." Para mayor abundamiento, el artículo 18.1 b) LRJ insiste en esta idea al afirmar que es obligación de la Unidad Central de Juegos, de la que debe disponer cada operador con licencia, el "Garantizar el correcto funcionamiento de las actividades de juego."
            
         En consonancia con esto, debemos citar nuevamente el artículo 39 f) de la LRJ que considera infracción muy grave: "la alteración o manipulación de los sistemas técnicos previamente homologados o de cualquier otro elemento relativo a la obtención de premios en perjuicio de los participantes", como es el caso.
           
      Para mayor abundamiento, el artículo 13 de la Orden EHA/3080/2011, de 8 de noviembre impone que: "cada apuesta deportiva de contrapartida que se realice quedará vinculada al coeficiente vigente para esa apuesta en el momento de su realización y no se verá afectada por los cambios posteriores que pueda sufrir el coeficiente", permitiéndose únicamente a los operadores establecer en sus reglas particulares: "una previsión para los supuestos de suspensión, anulación o aplazamiento de los eventos establecidos en el programa de apuestas", pero en ningún caso se les facultada para efectuar la modificación o anulación alguna si el evento objeto de la apuesta se celebra con normalidad.
                   
            En definitiva, se pretende excluir unilateralmente la obligatoriedad de la oferta, sin justa causa que lo justifique lo más mínimo, o lo que es lo mismo, pretende la casa de apuestas, entendemos que arbitrariamente y por un claro interés económico de parte, desvincularse de la oferta por su sola voluntad. Al proceder en contra del compromiso establecido en sus comunicaciones públicas, se está intentando convertir la apuesta en un contrato que obliga a una sola de las partes, el cliente, lo que es contrario al ordenamiento jurídico, concretamente a las obligaciones y contratos regulados en el Código Civil en sus artículos 1.254 y siguientes, así como en el Régimen del Texto Refundido de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDLtivo 1/2007) que si bien, no es materia en la que queramos entrar de forma más pormenorizada, por no ser este el orden apropiado, no quita para ser citada de forma sucinta como cuestión de fondo de la controversia...."

    A la espera de la resolución judicial que resuelva el recurso planteado y vierta algo de luz sobre una materia cuyo desarrollo normativo y jurisprudencial es muy escaso, dejamos esta entrada abierta para desarrollarla en un futuro, que esperamos sea cercano.

                                            

                                           Aitor Martín Ferreira. Abogado de Salamanca.

                                                            www.aitormartinabogado.com

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