Hace prácticamente dos años, escribí una entrada con un título idéntico a la que hoy nos ocupa. Desde entonces, ha llovido mucho, tanto en los juzgados de Salamanca como en el resto de los juzgados del territorio nacional, por lo que se hace necesario actualizar y refrescar esa primera entrada.
Algunos de los cambios más relevantes desde entonces, han sido los siguientes:
1. La competencia objetiva ya no corresponde en exclusiva al Juzgado de lo Mercantil, sino a los Juzgados de lo Civil, de acuerdo al turno de reparto.
En este sentido, el art. 86.ter.2.d) LOPJ determina la competencia objetiva y funcional de los Juzgados de lo Mercantil, para conocer en primera instancia de las reclamaciones en materia de condiciones generales de contratación. Sin embargo, nos encontramos en este caso ante un CONTROL DE CONTENIDO de la cláusula suelo, para analizar si la misma es abusiva, correspondiendo la competencia objetiva a los Juzgados de Primera Instancia, supuesto distinto al control de transparencia a efectos de incorporación de la cláusula al contrato, que sí sería competencia del Juzgado de lo Mercantil. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, Sentencia 400/2014 de 25 Sep. 2014, Rec. 667/2013; Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, Sentencia 222/2014 de 13 Oct. 2014, Rec. 150/2014 y más recientemente nuestra Audiencia Provincial de Salamanca.)
Esta medida tiene una consecuencia positiva, la de acelerar los plazos iniciales en lo que a la resolución de un procedimiento judicial se refiere, si bien, también conlleva una consecuencia negativa implícita, la menor especialidad de los Juzgados de lo Civil, que con el transcurso del tiempo se irá viendo mitigada, a raíz de ir conociendo y resolviendo procedimientos análogos sobre la misma materia. Los jueces adquirirán una experiencia de la que carecen en un momento inicial.
En cuanto a la consecuencia positiva, la reducción de los plazos de resolución del procedimiento judicial, valga como ejemplo la práctica de los Juzgados de Salamanca. Ahora son ocho los juzgados que entran a conocer este tipo de procedimientos y no uno, como estaba establecido en un primer momento, lo que, por fuerza supone una reducción importante de los referidos plazos, del que se verán beneficiados los consumidores perjudicados.
2. La aplicación del efecto retroactivo en el reintegro de cantidades, desde fecha 9 de mayo de 2.013.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 139, de fecha 25 de marzo de 2.015, ha unificado y casado la Jurisprudencia sobre la interpretación dispar que venían realizando las Audiencias Provinciales, hasta entonces, en lo que a la interpretación de la retroactividad de las cantidades se refiere. De forma breve, hasta la fecha, había dos corrientes, la que entendía que cabía una retroactividad ilimitada, desde el momento de la firma de la Escritura de préstamo hipotecario, y aquella corriente interpretativa que limitaba la retroactividad a fecha 9 de mayo del 2.013, o bien, a fecha de interposición de la demanda.
Finalmente, el criterio del Alto Tribunal, a espera de que se pronuncie el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha sido el de limitar la retroactividad, desde fecha 9 de mayo de 2.013.
Se hace necesario hacer dos puntualizaciones sobre esta Sentencia:
1. El voto particular que formula el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Orduña Moreno y al que se adhiere el Excmo. Sr. Magistrado don Xavier O´Callaghan Muñoz manifiesta que: “…No obstante, esta línea argumental, no es posible olvidar que lo que la entidad recurrente ejercitó y que dio lugar a la conocida sentencia del Pleno de esta Sala, era una acción de cesación, es decir, que el Tribunal Supremo condenara a las entidades de crédito a cesar en la aplicación de las cláusulas suelo y abstenerse de utilizarlas en el futuro, en ningún caso se solicitaba un pronunciamiento en relación a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas, que hubiera requerido la acumulación de esta acción a la acción de cesación…
2. De igual forma, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 139/2015, de fecha 25 de marzo de 2014 manifiesta en su FJ 10º: “Una vez expuesta la decisión de la Sala y diseccionada su motivación, se puede concluir que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia.
Así pues, deberá ser el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en última instancia, quien resuelva la cuestión de la retroactividad de las cantidades y si cabe, o no, la limitación de la misma.
3. La continua bajada, en estos dos últimos años, del tipo de referencia (EURIBOR).
Desde nuestra primera entrada sobre el estado de la cuestión, el Euribor ha descendido desde los 0,54%, que se encontraba en diciembre del 2.013, a los 0,10% que se encuentra actualmente, es decir, prácticamente medio punto. Esta cuestión supone un ahorro en los miles de cientos de perjudicados que mantienen, a fecha de hoy, una cláusula suelo en su préstamo hipotecario. Tendencia que a fecha de esta entrada, continúa, a la baja.
4. El goteo constante de Sentencias condenatorias contra las entidades financieras, con expresa condena en costas a la entidad perdedora.
Cada vez son más las Sentencias que condenan a las entidades financieras, algunas con expreso pronunciamiento sobre la temeridad de la entidad, al obligar al cliente a acudir a la vía judicial. A fecha actual, se cuentan por cientos las Sentencias favorables a los consumidores perjudicados, quienes animan a otros consumidores a acudir a la vía judicial y refuerzan la postura de los perjudicados contra la banca.
Estas son, hasta la fecha, las novedades más relevantes que se han producido en estos dos últimos años.
Algunos de los cambios más relevantes desde entonces, han sido los siguientes:
1. La competencia objetiva ya no corresponde en exclusiva al Juzgado de lo Mercantil, sino a los Juzgados de lo Civil, de acuerdo al turno de reparto.
En este sentido, el art. 86.ter.2.d) LOPJ determina la competencia objetiva y funcional de los Juzgados de lo Mercantil, para conocer en primera instancia de las reclamaciones en materia de condiciones generales de contratación. Sin embargo, nos encontramos en este caso ante un CONTROL DE CONTENIDO de la cláusula suelo, para analizar si la misma es abusiva, correspondiendo la competencia objetiva a los Juzgados de Primera Instancia, supuesto distinto al control de transparencia a efectos de incorporación de la cláusula al contrato, que sí sería competencia del Juzgado de lo Mercantil. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, Sentencia 400/2014 de 25 Sep. 2014, Rec. 667/2013; Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, Sentencia 222/2014 de 13 Oct. 2014, Rec. 150/2014 y más recientemente nuestra Audiencia Provincial de Salamanca.)
Esta medida tiene una consecuencia positiva, la de acelerar los plazos iniciales en lo que a la resolución de un procedimiento judicial se refiere, si bien, también conlleva una consecuencia negativa implícita, la menor especialidad de los Juzgados de lo Civil, que con el transcurso del tiempo se irá viendo mitigada, a raíz de ir conociendo y resolviendo procedimientos análogos sobre la misma materia. Los jueces adquirirán una experiencia de la que carecen en un momento inicial.
En cuanto a la consecuencia positiva, la reducción de los plazos de resolución del procedimiento judicial, valga como ejemplo la práctica de los Juzgados de Salamanca. Ahora son ocho los juzgados que entran a conocer este tipo de procedimientos y no uno, como estaba establecido en un primer momento, lo que, por fuerza supone una reducción importante de los referidos plazos, del que se verán beneficiados los consumidores perjudicados.
2. La aplicación del efecto retroactivo en el reintegro de cantidades, desde fecha 9 de mayo de 2.013.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 139, de fecha 25 de marzo de 2.015, ha unificado y casado la Jurisprudencia sobre la interpretación dispar que venían realizando las Audiencias Provinciales, hasta entonces, en lo que a la interpretación de la retroactividad de las cantidades se refiere. De forma breve, hasta la fecha, había dos corrientes, la que entendía que cabía una retroactividad ilimitada, desde el momento de la firma de la Escritura de préstamo hipotecario, y aquella corriente interpretativa que limitaba la retroactividad a fecha 9 de mayo del 2.013, o bien, a fecha de interposición de la demanda.
Finalmente, el criterio del Alto Tribunal, a espera de que se pronuncie el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha sido el de limitar la retroactividad, desde fecha 9 de mayo de 2.013.
Se hace necesario hacer dos puntualizaciones sobre esta Sentencia:
1. El voto particular que formula el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Orduña Moreno y al que se adhiere el Excmo. Sr. Magistrado don Xavier O´Callaghan Muñoz manifiesta que: “…No obstante, esta línea argumental, no es posible olvidar que lo que la entidad recurrente ejercitó y que dio lugar a la conocida sentencia del Pleno de esta Sala, era una acción de cesación, es decir, que el Tribunal Supremo condenara a las entidades de crédito a cesar en la aplicación de las cláusulas suelo y abstenerse de utilizarlas en el futuro, en ningún caso se solicitaba un pronunciamiento en relación a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas, que hubiera requerido la acumulación de esta acción a la acción de cesación…
SÉPTIMO.-La improcedencia del efecto
retroactivo de la sentencia respecto de la prohibición de moderar o integrar la
eficacia de la cláusula declarada abusiva.
Por último, debe señalarse que la presente
sentencia al declarar la irretroactividad de la nulidad respecto de los pagos
de los intereses realizados con anterioridad a la fecha de publicación de la
sentencia de 9 mayo 2013, declaración que se realiza de un modo generalizado
para todo consumidor adherente, venga no afectado por la acción colectiva de
cesación que fue objeto de la citada sentencia, y con independencia de la
naturaleza del ejercicio individual de la acción de impugnación, opera, de modo
material, una consecuencia jurídica que expresamente viene prohibida tanto por
la jurisprudencia del TJUE, sentencia de 14 junio 2012 (caso Banco Español de
Crédito), como por la reforma legislativa a la que dicha sentencia dio lugar
(nuevo artículo 83 de la Ley
3/2014, de 27 marzo de modificación
del Texto refundido 1/2007), esto es, que se produzca una integración, aunque
sea temporalmente parcial, de la eficacia de la cláusula declarada nula por
abusiva; extremo que claramente determina la presente sentencia pues en el
plano material señalado, afectante al derecho de tutela judicial efectiva de
los consumidores, que sin ser parte del proceso judicial establecido y, por
tanto, sin atención a las circunstancias concretas de su relación contractual,
ven vulnerada su legítima pretensión de impugnación de la citada cláusula y su
derecho a la devolución íntegra de las cantidades satisfechas…
OCTAVO.-
En virtud de todo lo razonado anteriormente, el recurso de casación debió ser
igualmente desestimado, con la
consiguiente confirmación tanto de la declaración de abusividad por falta de
transparencia real de las cláusulas objeto de examen, como del pleno efecto
devolutivo de las cantidades pagadas desde la perfección o celebración del
contrato, dado que la nulidad de pleno derecho de la cláusula en cuestión determinó
la carencia de título alguno que justifique la retención de las mismas y su
atribución al predisponente.- Firmado y Rubricado.-Francisco Javier
Orduña Moreno.- Xavier O´Callaghan Muñoz .-"
Este despacho es partidario del criterio seguido por estos Magistrados en su voto particular, al igual que lo es la Comisión Europea, la cual ya ha sido crítica con la reciente interpretación del Tribunal Supremo, considerando que no se puede limitar la retroactividad en las alegaciones presentadas en fecha 24 de
septiembre del año 2.015. La COMISIÓN
EUROPEA, en las alegaciones presentadas ante la cuestión prejudicial planteada
por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, en el asunto C-154/15 ha
concluido sobre la interpretación del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE
lo siguiente:
“1.- La interpretación de
“no vinculación” que realiza el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE es
INCOMPATIBLE con una interpretación que determine que la declaración de nulidad
de la citada cláusula extiende sus efectos hasta la declaración de nulidad de
la misma.
2.- El cese en el uso de una
determinada cláusula declarada nula por abusiva, de conformidad con el artículo
6.1 de la Directiva 93/13/CEE, como consecuencia de una acción individual
ejercitada por un consumidor no es
compatible con una limitación de los efectos de dicha nulidad, salvo que
dicha limitación sea necesaria para preservar el principio de cosa juzgada.
3.- Además, de conformidad
con los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y la interpretación que
de los mismos ha hecho el Tribunal de Justicia, no es posible que los tribunales nacionales puedan moderar la
devolución de las cantidades que ya ha pagado el consumidor – y a la que
está obligado el profesional- en aplicación de una cláusula declarada nula
desde el origen por defecto de información y/o transparencia.”
2. De igual forma, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 139/2015, de fecha 25 de marzo de 2014 manifiesta en su FJ 10º: “Una vez expuesta la decisión de la Sala y diseccionada su motivación, se puede concluir que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia.
Si adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen
declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a este
debate, las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación
de la sentencia de 9 mayo 2013, reiteradamente citada y sobre cuya
clarificación nos pronunciamos a efectos de la debida seguridad jurídica; fecha
que fue la fijada en ella en orden a la irretroactividad declarada.”
Así pues, deberá ser el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en última instancia, quien resuelva la cuestión de la retroactividad de las cantidades y si cabe, o no, la limitación de la misma.
3. La continua bajada, en estos dos últimos años, del tipo de referencia (EURIBOR).
Desde nuestra primera entrada sobre el estado de la cuestión, el Euribor ha descendido desde los 0,54%, que se encontraba en diciembre del 2.013, a los 0,10% que se encuentra actualmente, es decir, prácticamente medio punto. Esta cuestión supone un ahorro en los miles de cientos de perjudicados que mantienen, a fecha de hoy, una cláusula suelo en su préstamo hipotecario. Tendencia que a fecha de esta entrada, continúa, a la baja.
4. El goteo constante de Sentencias condenatorias contra las entidades financieras, con expresa condena en costas a la entidad perdedora.
Cada vez son más las Sentencias que condenan a las entidades financieras, algunas con expreso pronunciamiento sobre la temeridad de la entidad, al obligar al cliente a acudir a la vía judicial. A fecha actual, se cuentan por cientos las Sentencias favorables a los consumidores perjudicados, quienes animan a otros consumidores a acudir a la vía judicial y refuerzan la postura de los perjudicados contra la banca.
Estas son, hasta la fecha, las novedades más relevantes que se han producido en estos dos últimos años.
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