martes, 28 de marzo de 2017

Cláusula suelo: Análisis del Real Decreto 1/2017 y las costas del procedimiento.

 El Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, de acuerdo con su Disposición Final Cuarta que regula esta cuestión. 
  Previamente, sufrió diversos retrasos, pues los operadores implicados en la negociación no alcanzaban un acuerdo en qué y, sobretodo, cómo, debería regularse la problemática de las cláusulas suelo. Por un lado, existía un desencuentro entre los grupos políticos y, por otro, la banca ejercía una importante presión para que se modificaran y/o se omitieran algunos párrafos que, consideraban, les perjudicaba especialmente. 
    Finalmente, el resultado del Real Decreto, transcurridos ya dos meses desde su publicación, es el de una normativa muy insuficiente para la protección de los derechos del consumidor, que lejos de ser un arma para el cliente perjudicado se ha convertido en un escudo para las entidades bancarias. Pues, por un lado les permite ganar tiempo y, por otro, les concede una gracia, una suerte de indulto, en lo que a la imposición de costas en algunos supuestos se refiere. Una "reforma" urgente para esta materia específica, en relación con la regulación establecida en los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
    En definitiva, el legislador, en un breve Decreto, de concretamente cuatro artículos, ha dedicado un artículo íntegro a la problemática de las costas en los procedimientos judiciales. Una redacción e interpretación que única y exclusivamente beneficia a la banca, en detrimento del consumidor, y que dificulta, si bien no impide, la imposición de costas a la entidad financiera.
  En este punto, se hace necesario recordar a los lectores que, por un lado, el partido en el Gobierno, a través del abogado del estado, se opuso en su día, en el asunto seguido ante el TJUE, a que se procediera al reintegro retroactivo de las cantidades abonadas con motivo de la aplicación de la cláusula suelo con fecha anterior a 9 de mayo de 2.013, al considerar que concurrían graves riesgos económicos. Si bien, se ha demostrado, con el transcurso del tiempo, que ninguna entidad ha quebrado ni quebrará por este motivo, superando, ampliamente, los controles de estrés. 
    Por otro lado, se hace necesario recordar que, no fue hasta la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de diciembre de 2.016, hasta el momento en el que el legislador decidió regular, o intentar regular, esta problemática. En definitiva, presionado por las circunstancias y no con el convencimiento de buscar una solución satisfactoria para los miles de clientes afectados por este tipo de cláusulas abusivas. Prueba de ello, es la oportunidad desaprovechada para haber regulado en el mismo Real Decreto la problemática suscitada alrededor de los gastos de constitución de hipoteca, o la problemática en relación con el IRPH (cajas, entidades, bancos). Entendemos, habrá que esperar a que se pronuncie, una vez más, el TJUE.
  Ciñéndome al análisis que hoy nos ocupa, el del artículo 4 del RD 1/2017, comprobemos en qué términos se encuentra redactado:
 Artículo 4 Costas procesales

1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.

2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas:
  • a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  • b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.


3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
  En relación con el mismo debemos efectuar unas breves consideraciones:
1. El consumidor puede escoger entre iniciar directamente el procedimiento judicial, o acudir previamente a este procedimiento extrajudicial. En definitiva, es voluntario. La experiencia en este punto, aconseja iniciar directamente el procedimiento judicial para los casos en que la entidad bancaria sea: BANCO POPULAR S.A., BANCO CEISS, S.A.U., LIBERBANK S.A., CAIXABANK S.A. y BANCO SABADELL S.A.
2. En el artículo 4 se contempla el allanamiento parcial, si bien su redacción deja al apartado vacío de contenido, por lo que la entidad deberá allanarse totalmente si quiere evitar la imposición de costas. Véase, en este sentido, que nada modifica este artículo a lo ya regulado en el artículo 395.1 L.E.C. "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado." 
   En este punto, nos preguntamos en qué términos va a allanarse parcialmente la entidad, que no sean los de proceder al cese de la aplicación de la cláusula suelo y el reintegro de cantidades ab initio.
3. El Real Decreto únicamente es de aplicación para los procedimientos judiciales iniciados con fecha posterior al 21 de enero de 2.017. Sensu contrario, no afecta a aquellos procedimientos en los que el Letrado de la parte actora hubiese interpuesto el escrito de demanda con fecha anterior.
4. Para los casos de allanamiento parcial, no basta con allanarse (práctica frecuente de las entidades financieras) sino que deberán consignar la cantidad que consideren ha de reintegrarse al consumidor perjudicado, sin perjuicio, valga la redundancia, de que pueda continuar el procedimiento si la parte actora muestra su disconformidad, en relación con el artículo 21 de la L.E.C.
5. El apartado 3 del artículo 4 permite a los Jueces imponer las costas en aquellos casos en los que consideren que la entidad ha actuado con TEMERIDAD y/o MALA FE, además de aquellos otros "no previstos en el precepto..."
 En este sentido, se vienen pronunciando los Juzgados, en Sentencia posteriores a la publicación del Real Decreto. Citamos cuatro, a modo ejemplificativo, en las que ha sido parte este Letrado y que imponen las costas a la entidad demandada:

1. Sentencia nº 28/17, de fecha 10 de marzo de 2.017, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Béjar.
En este supuesto, la entidad demandada se allanó totalmente, y el escrito de demanda se interpuso con fecha posterior a la entrada en vigor del RD. A mayor abundamiento, no existía reclamación extrajudicial por medio fehaciente. A pesar de ello, el Juzgador impuso las costas a la parte demandada, al entender, consideramos que con buen criterio, existía mala fe.
  "TERCERO.- Las costas de acuerdo con el art. 395 .1 de la L.E.C Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestada a la demanda, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá en todo caso, que existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado, requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él en solicitud de conciliación.
  Señalar que efectivamente, a estas alturas, después de los múltiples procedimientos y publicidad dada al hecho de la nulidad de las clausulas suelo, cabe presumir, que raro es el consumidor, que esté abonando su crédito hipotecario, y a la vista de la aplicación de la cláusula suelo, no se haya pasado por la oficina de la entidad Bancaria donde formalizó el préstamo, y evidentemente cabe presumir que los hoy actores, que si bien no documentaron su reclamación, han realizado la misma, y cansados, han acudido a solicitar ayuda profesional, que se ha plasmado en el presente procedimiento, y como muy bien acredita, y a pesar del decreto alegado, y el allanamiento formalizado a la demanda, aún a los actores, le siguen cobrando la cuota antigua, ni han procedido a hacer la devolución de cantidad alguna. Todos estos hechos, son suficientes, para imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandada..."
   En cuanto a las presunciones, se ha pronunciado, reiteradamente la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza. Por todas, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, Sentencia 611/2016 de 14 Dic. 2016, Rec. 617/2016: …Cuestión distinta es que dado que se ha llegado a entablar una demanda judicial pudiera presumirse -presumptio hominis- ( art 386 del Cc (LA LEY 1/1889) ) que antes de formular tal reclamación judicial necesariamente hubo de exigirse el cese o inaplicación de la cláusula que se estima nula a la demandada, siquiera en forma verbal.

Esta presunción en un contexto de normalidad en las relaciones entre los clientes y la entidad pudiera considerarse. En primer lugar, se inicia una vía amistosa de aproximación por el cliente, que ante la respuesta evasiva o negativa, la prudencia exigiría se constatase la reclamación con claridad ante cualquier instancia de la entidad. Incluso si esta segunda fase faltara, pudiera suponerse razonablemente que la actora ha intentado evitar el litigio y que la mera reclamación verbal sería suficiente para la aplicación del art. 394 de la LEC (LA LEY 58/2000) , pues otra conducta, previa reclamación siquiera verbal y posterior demanda, no era razonable"

En este sentido, la demandada en su escrito de allanamiento mantiene como fundamento de la no imposición de las costas, el allanamiento antes de contestar la demanda y no constar documentado en autos ningún tipo de requerimiento fehaciente o justificado de pago extrajudicial a la entidad, previo al ejercicio de las acciones judiciales instadas con la demanda. Tal alegación se limita a que no constan documentados, cuestión distinta que no existieran tales requerimientos verbales extrajudiciales a alguno de los empleados de la entidad; no afirma que estos no se hayan producido, ni aporta indicios de prueba al respecto, p.e. declaración por escrito del gestor personal o director de la entidad, personas que prima facie son a las que se dirigiría la actora para la supresión de la cláusula suelo cuya ineficacia no fue discutida..."

En el mismo sentido, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Béjar se ha pronunciado recientemente los Juzgados de Primera Instancia nº 2, 6 y 9 de Salamanca, en procedimentos en los que este Letrado ha defendido el interés del consumidor. Concretamente en las siguientes sentencias:


1. Sentencia nº 54/2017, de fecha 6 de marzo de 2.017, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca

2. Sentencia nº 53/2017, de fecha 9 de marzo de 2.017, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca.

3. Sentencia nº 65/2017, de fecha 22 de marzo de 2.017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca: "...En lugar de haber realizado una conducta respetuosa con lo resuelto por el Tribunal Supremo en el mes de mayo de 2013, ha optado por mantener en vigor las cláusulas suelo que no respectasen la normativa de protección de los consumidores y usuarios, de tal manera que con esta manera consciente de proceder ha obligado, en el caso presente, a la parte demandante, a tener que acudir al auxilio de los tribunales para que procediese finalmente a eliminarse de su contrato de préstamo hipotecario una cláusula que, como la propia parte demandada ha reconocido al tiempo de comparecer en este proceso, es claramente abusiva. Por todo lo expuesto, las costas procesales sí deberán ser satisfechas por la parte demandada..."

Por todo lo expuesto, y a modo de síntesis, consideramos que el RD 1/2017, en lo que a la materia de costas se refiere, ha procurado poner puertas al campo, facultando al Juez a desmarcarse de su aplicación, cuantas veces quiera, a través del apartado 3.


Aitor Martín Ferreira. Abogado de Salamanca


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