El IRPH son las siglas del Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios. Aunque el 90 % de las hipotecas tienen como referente para calcular las hipotecas el EURIBOR, una minoría de hipotecas firmaron otro índice: el IRPH, que fue muy utilizado por parte de las cajas de ahorros durante la expansión inmobiliaria.
Este tipo de referencia, oficialmente denominado tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre, es la media aritmética simple de los tipos de interés medios ponderados por el saldo de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria a plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas durante el mes al que se refieren los índices.
El IRPH ofrece tres modalidades diferentes: Bancos, Cajas de Ahorro y la totalidad de las Entidades.
- IRPH de bancos: es la media de los préstamos a tres años concedidos por estas entidades.
- IRPH de cajas de ahorro: se calcula según las ofertas hipotecarias de las cajas de ahorros.
- IRPH del Conjunto de Entidades: se calcula teniendo en cuenta todas las entidades.
Las variedades IRPH Cajas e IRPH Bancos dejaron de aplicarse, quedando proscritos en virtud de la DA 5ª de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores, mientras que el IRPH entidades, que persiste a día de hoy, quedó amparado en principio por la Ley y sustituye automáticamente a los anteriores.
La problemática, en torno al estado de la cuestión, podría concretarse en dos cuestiones:
1. Los consumidores afectados vienen oponiéndose a la aplicación de este tipo de referencia (IRPH entidades) al considerar que el mismo es manipulable por dos motivos: los datos para efectuar su cálculo los facilitan las propias entidades y, por otro lado, se calcula con una media simple no ponderada. Por lo que, tiene el mismo peso y/o incidencia en el cálculo una CAJA de ahorros que una entidad financiera de un peso mucho más considerable, como pudiese ser el BBVA.
2. El IRPH entidades resulta mucho más perjudicial para los consumidores que el EURIBOR, pues mientras el primero se encuentra actualmente en torno a 2% el EURIBOR se encuentra en negativo, en torno a -0,16%. El perjuicio económico aproximado, en una hipoteca media, es cercano a 200 euros mensuales.
En la tarde de ayer, 21 de septiembre de 2.017, fue notificada a este despacho, que ostentó la dirección letrada de la parte actora, la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, nº 390/2017, de fecha 5 de septiembre, pionera sobre esta cuestión.
La demanda rectora fue dirigida contra el BANCO POPULAR S.A., quién, como en otros casos, incluyó en las condiciones financieras del préstamo hipotecario una cláusula de interés mínimo, coloquialmente conocida como cláusula suelo y, posteriormente, en la escritura de novación del préstamo hipotecario, modificó el tipo de referencia, que inicialmente era el EURIBOR por el IPRH Entidades, en perjuicio del consumidor.
En definitiva, en el supuesto hoy analizado, la entidad financiera no se conformó con incluir una cláusula suelo en las condiciones del préstamo hipotecario, concretamente del 3,50%, sino, que a mayor abundamiento, modificó el tipo de referencia e incluyó el IRPH Entidades, es decir, la suma de otros dos puntos porcentuales, a fecha actual, al diferencial. Por lo que, para el caso de que el cliente tuviese un diferencial de 1%, en vez de abonar: 1% + Euribor = 0,84%, vendría abonando: 3,50% + IRPH Entidades: 2% = 5.50%; lo que supone una diferencia que supera los 300 euros al mes en concepto de intereses.
Los motivos que llevaron a la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca a ratificar la Sentencia de Primera Instancia, que ya estimó íntegramente el escrito de demanda, anulando la cláusula suelo y el IRPH Entidades, son similares (en realidad, rozan la identidad) con los motivos de análisis de las cláusulas suelo. Es decir, comprobar si superan, o no, el doble control de transparencia, especialmente en relación con la comprensibilidad real y desde el análisis de los criterios establecidos en la ya celebérrima Sentencia del Tribunal Supremo nº 241/2013, de fecha 9 de mayo de 2.013.
En este sentido, entre otros razonamientos, la Sentencia concluye que:
"...La Sala concuerda con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora en el sentido de que la falta de oferta vinculante en la escritura de novación del préstamo hipotecario o de cualquier otra prueba o vestigio de información al respecto por parte del Director o empleados de la sucursal bancaria que permitieran al cliente demandante el conocimiento previo a la celebración del contrato del contenido y alcance de esa cláusula (art. 80.1 b. TRLGDCU), determina la ausencia de información suficientemente clara acerca de las consecuencias de su inserción en el contrato para el prestatario, en la línea de lo indicado por el Alto Tribunal en la STS, Sala Primera de 9 de mayo de 2013, apartados 225 y ss.)...
...La total ausencia de información precontractual sobre la inclusión en la escritura de novación del índice de referencia IRPH, deja al cliente consumidor en una situación de desequilibrio frente a la entidad, resultando obvias las asimetrías de información entre entidad prestamista y consumidor prestatario, sustrayéndole la posibilidad de advertir a priori la existencia y las consecuencias de la incorporación de ese índice frente al EURIBOR a un año pactado inicialmente en la escritura de préstamo hipotecario.
CUARTO.- Con todo, la principal referencia para enjuiciar la nulidad o licitud de la estipulación relativa al índice IRPH Entidades incorporada en la escritura de novación del préstamo hipotecario reside en la prueba de transparencia o control de comprensibilidad de dicha estipulación por parte del prestatario consumidor, pues el análisis de transparencia no termina con el control de incorporación (primer control de transparencia), siendo necesario examinar si la entidad predisponente ha realizado el esfuerzo exigible a la buena fe y a su diligencia profesional para hacer realmente comprensible la existencia, contenido y alcance de las cláusulas incorporadas en contratos no negociados con consumidores...
...Resulta entonces que, siendo el índice IRPH un elemento esencial del contrato de préstamo de dinero, al incidir directamente en la configuración del tipo de interés remuneratorio o principal como precio/prestación a abonar por el prestatario,lo que debe controlarse en todo caso es la transparencia de dicha estipulación, toda vez que al ser un elemento principal del contrato no cabe someterla al control de contenido o abusividad. Como apuntó la STS, Sala Primera, núm. 705/2015 de 23 de diciembre, “No pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas con caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económicosobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio”
Son estas, muy buenas noticias para los afectados por el IRPH entidades, quienes comprueban como unas pocas Audiencias Provinciales, especialmente valientes, como Álava, Alicante, Madrid y ahora Salamanca, respaldan esta tesis defendiendo los intereses de los consumidores. Todo ello, a la espera de que el Tribunal Supremo resuelva el primer recurso de casación que tiene sobre la mesa, y al que ha dado preferencia, atendiendo a la alarma social generada en torno a este conflicto. Un asunto que se inició en Donostia, el 29 de abril de 2.014, donde comenzó la batalla contra Kutxabank y en el que la Audiencia Provincial de Álava ya dio, por entonces, la razón al consumidor, siendo la primera Audiencia en hacerlo a nivel nacional.
Esperamos y deseamos que pronto se sumen muchas más.