Recientemente, un buen amigo mío me realizó un comentario que he venido escuchando, cada vez con mayor frecuencia, en los últimos meses. El comentario partía de la idea equivocada, y extendida entre la sociedad, de que "para atar bien las cosas hay que hacer separación absoluta de bienes" en el momento de contraer el matrimonio, como si el hecho de realizar dicha separación absoluta fuera a asegurar a cualquiera de los contrayentes que en el momento de un posterior divorcio no tuviera ninguna carga derivada del mismo, en forma de pensión compensatoria.
Nuestro Código Civil recoge en su articulado que si los contrayentes no pactan expresamente un régimen concreto en sus capitulaciones matrimoniales el régimen que regirá será el de gananciales. Sensu contrario, se puede pactar el régimen matrimonial regido por la separación absoluta de bienes. Ahora bien, la idea que debemos tener clara es que nada tiene que ver la separación absoluta de bienes pactada, con el futuro derecho que pueda adquirir uno de los contrayentes a percibir la pensión compensatoria tras el divorcio.
En este sentido, si el régimen que rige es el de separación absoluta de bienes, no cabrá realizar una liquidación de dicho régimen una vez pudiera llegar el hipotético divorcio, los bienes que pertenecían a cualquiera de los miembros de la pareja siguen siendo suyos una vez disuelto el vínculo matrimonial. Sin embargo, ello no afecta para que uno de los miembros de la pareja adquiera unos derechos con el transcurrir de los años.
En relación a esta idea, cabe la posibilidad de que uno de los contrayentes esté obligado, a pesar de haber pactado separación absoluta de bienes desde un inicio, a pagar una pensión compensatoria al otro miembro de la unión matrimonial, por haberse producido un desequilibro económico entre ambos contrayentes.
Es en este sentido en el que se pronuncia nuestro Alto Tribunal al manifestar en sus reiterados pronunciamientos el concepto que rige la institución de la pensión compensatoria. Así pues, La
jurisprudencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo ha venido a destacar que la finalidad o función de la pensión
compensatoria, no es la de erigirse en un mecanismo reequilibrador de los
patrimonios de los cónyuges (Sentencia
Tribunal Supremo nº 562/2009 de 17 de julio de 2009 , Rec. 1369/2004), como tampoco es la de
subvenir a necesidades de uno de los cónyuges, o la de ser un instrumento
puramente indemnizatorio, o «una garantía vitalicia de sostenimiento», o de
perpetuación del nivel de vida que venían disfrutando (Sentencia Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011, Rec. 1980/2008),
sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el
divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura (Sentencia Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 , Rec. 962/2002), y la de colocar al cónyuge
perjudicado por la ruptura «en una situación de potencial igualdad de
oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no
mediar el vínculo matrimonial» (STS de 23 de enero de 2012 , Rec. 124/2009, con cita de las SSTS de 22 de junio y 19 de octubre de 2011 , Rec. 1940/2008 y 1005/2009).
Todo ello, nada tiene que ver con que el régimen económico matrimonial pactado sea el de gananciales o el de separación absoluta de bienes, la pensión compensatoria puede darse en cualquiera de los dos, indistintamente.
Por último, debemos diferenciar la institución de la pensión compensatoria de la institución de la pensión de alimentos, pues las características de ambas son diferentes, pudiéndose dar el caso de que haya lugar tanto a la pensión de alimentos como a la pensión compensatoria en un mismo procedimiento de divorcio. Es en esta línea en la que se pronuncia la Sala 1ª del Tribunal Supremo, cuya línea jurisprudencial resumimos en la siguiente Sentencia:
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo
Civil, Sentencia de 22 Jun. 2011, rec. 1940/2008, en su Fundamento Jurídico
Tercero, afirma que: “El artículo 97 CC , según
redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio ,
regula el derecho a la pensión
compensatoria como una prestación singular, con características propias,
notoriamente alejada de la prestación alimenticia --en cuanto que, a
diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas
resultan compatibles (SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC
n.º 1369/2004])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria
--entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor
como una de las incidencias determinantes de su fijación (STS de 17 de julio de
2009) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible
su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la
fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción--, que responde a
un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo
desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la
separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía
vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o
lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o
igualdad absoluta entre estos."
Como síntesis de lo expuesto, recuerden pues, que la separación absoluta de bienes no es óbice para que no haya lugar a declarar el derecho a una futura pensión compensatoria, si con motivo del divorcio se produjera un desequilibrio económico entre ambos contrayentes.
Aitor Martín Ferreira. Abogado de Salamanca.
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