sábado, 9 de noviembre de 2013

Condena en costas cuando no es preceptiva la intervención del abogado y procurador. Análisis del artículo 32.5 de la L.E.C.

   Recientemente, me sucedió una anécdota con un compañero, en relación a unas costas sobre un procedimiento monitorio en el cual, tras presentar demanda de ejecución, la parte demandada consignó la cuantía reclamada. Me pareció un asunto curioso e interesante y por eso vengo a compartirlo con ustedes.
   En el caso que nos ocupa la cuantía del procedimiento era inferior a 2.000 euros, por lo que, de acuerdo con el artículo 31.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no era preceptiva y necesaria la intervención de abogado y procurador. Para complicar aun más el asunto, el domicilio del actor, mi cliente, se encontraba "en lugar distinto a aquel que se ha tramitado el juicio" y es, en este punto, donde esta el quid del debate jurídico entre ambos compañeros, un debate jurídico enriquecedor, en el cual, acabó participando, muy amable y atentamente una Secretario Judicial para dar su punto de vista y verter algo luz al fondo de la cuestión.
   Tras varias llamadas cordiales entre ambos compañeros, yo insistía, por la práctica procesal en los Juzgados de Primera Instancia de Salamanca, que si bien, en procedimientos de cuantía inferior a 2.000 euros no se hacía expresa condena en costas, en este caso, nos encontrábamos ante una de las dos excepciones que recoge el artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, mi cliente tenía su domicilio en un municipio diferente a la localidad de Salamanca, concretamente, al ser una empresa, se encontraba en un Polígono Industrial, perteneciente al municipio de Villares de la Reina, por lo que entendía se cumplían los requisitos del precepto normativo que afirma que: "Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio..."
   Por parte de mi compañero se defendía la postura de que el precepto normativo, oscuro de por sí, se refería a aquellos domicilios que se encontrasen en provincia diferente a la del demandante o actor y no a domicilios que se encontrasen en municipios que perteneciesen a la misma provincia donde se encontraba la sede judicial. Es decir, que en el caso que nos ocupaba no podía aplicarse esta excepción puesto que el municipio de Villares está en el extraradio de Salamanca, a apenas un par de Kilómetros de donde se encuentra el Juzgado.
   Así pues, detalladas ambas posturas, se trataba de concretar qué se entiende por "lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio". Pues bien, la Jurisprudencia viene resolviendo en este sentido, que se entenderá por lugar distinto aquel domicilio cuyo municipio sea diferente al de la sede judicial, independientemente de que pertenezca a la misma provincia. En este supuesto, si el actor tiene su domicilio en un municipio que no es Salamanca, donde se encuentra el domicilio de la sede judicial, ha lugar a la condena en costas del procedimiento, y así nos lo manifestó a ambos compañeros la Secretaria Judicial en una interesantísima y distendida charla entre profesionales.
     A modo de ejemplo práctico, cito la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, Sentencia de 4 Jul. 2007, rec. 176/2005, en la cual, en su Fundamento Jurídico Segundo viene a manifestar que:

"Dado que la parte favorecida con la condena en costas tiene su domicilio en Alcalá de Henares, es decir fuera del partido judicial de la localidad de Madrid, en el que se ha seguido este recurso de apelación, debe entenderse que las costas son debidas, puesto que el artículo 32.5 que cita el impugnante establece, efectivamente, que en caso de que la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la condena en costas se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, pero indica que se exceptúan los supuestos en que se aprecie temeridad "o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio", lo cual es el supuesto que acontece en este recurso de apelación, que se sigue en localidad distinta de aquélla en la que la parte beneficiada en costas reside. Por lo indicado procede desestimar la impugnación, sin perjuicio del resultado de la impugnación efectuada por inclusión de partidas excesivas."
Aitor Martín Ferreira. Abogado de Salamanca.
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2 comentarios:

  1. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid habla de domicilio fuera del partido judicial de la localidad de Madrid. Pero, ¿y si el domicilio se corresponde con otro término municipal pero dentro del partido judicial del Tribunal?

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  2. Buenas tardes, en el caso que plantea, y siguiendo la línea del artículo, sí habría lugar a las costas. El supuesto que usted expone es un caso análogo al publicado. En el caso de que sea un municipio diferente en un mismo partido judicial ha lugar a las costas "...lugar distinto a aquel al que se ha tramitado el juicio..." se interpreta como un municipio diferente dentro del mismo partido judicial.

    Un cordial saludo.

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