viernes, 29 de mayo de 2020

IRPH: El doble control de transparencia y análisis de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de fecha 3 de marzo de 2.020.

La Sentencia del TJUE, de fecha 3 de marzo de 2.020; que se pronunciara sobre si el IRPH debía pasar, o no, el doble control de transparencia determinó que, efectivamente, era necesario que este tipo de referencia se sometiese al control tanto de contenido como de transparencia reforzada. En este sentido, esta resolución sí es suficientemente clara y contundente, por varios motivos:


1.Salvo en los casos de VPO (Viviendas de Protección Oficial) que entrarían dentro del supuesto contemplado en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE; los demás supuestos se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE. Es decir, los tribunales españoles han de analizar si el IRPH supera el doble control de transparencia y si el consumidor comprendió, de forma clara y real y no meramente formal (por todas, STS 464/2014, FJ 2º, punto 9), las consecuencias de su aplicación en detrimento de otros índices oficiales, por ejemplo, el Euribor.
En definitiva, la carga jurídica y económica que conlleva la aplicación de este índice.

2. El párrafo 34 de la STUE resulta claro al afirmar en este sentido que: "...La Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 no obliga a utilizar en los préstamos a tipo de interés variable un índice de referencia oficial, entre los que se incluye el IRPH..."
En este punto, debemos recordar que acogiendo el criterio del Abogado General , el TJUE deja en papel mojado la STS Sala de lo Civil, de fecha 14 de diciembre de 2.017.

3. Extensión del control de transparencia: El TJUE informa que para cumplir con la exigencia de TRANSPARENCIA de una cláusula contractual, dicha cláusula debe permitir al consumidor medio estar en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés. También resulta pertinente para evaluar la TRANSPARENCIA de la cláusula controvertida la circunstancia de que...las entidades de crédito estuvieran OBLIGADAS a informar a los consumidores de cuál había sido la evolución del IRPH Cajas durante los dos años anteriores a la celebración de los contratos de préstamo (párrafo 54)

4. Consecuencias de declarar la nulidad de una cláusula abusiva, en este caso, en relación al IRPH:
4.1 El IRPH podrá ser sustituido por otro tipo de referencia siempre y cuando el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva.
4.2 Que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales.
Necesariamente, hemos de preguntarnos si el contrato de préstamo hipotecario puede subsistir sin un tipo de referencia. Por ejemplo, únicamente aplicando el diferencial (ya fuera 0%, 0,25%...o cualquier otro) mi respuesta sería afirmativa, al margen del criterio del TS y del Sr. Orduña. Por tanto, no vería necesario sustituir el IRPH por otro tipo de referencia, llegado el momento, independientemente de que este fuera más beneficioso para el consumidor, como es el caso del Euribor.

5. Efectos temporales: De igual modo, el TJUE ha resultado contundente al afirmar en cuanto a los efectos de la sentencia que: "..no procede limitar temporalmente los efectos de la presente sentencia (párrafo 72)"

En CONCLUSIÓN: Opino que más pronto que tarde el Tribunal Supremo deberá unificar doctrina, debiendo modificar su criterio inicial, recogido en la STS 669/2017; por otro, acorde a la STJUE de fecha 3 de marzo de 2.020. Sería prudente esperar hasta este momento, antes de interponer una demanda judicial, a fin de que los juzgados de primera instancia no arguyan dudas de hecho y/o derecho en sus razonamientos jurídicos.

Aitor Martín Ferreira. Abogado de Salamanca