viernes, 21 de marzo de 2014

Obligaciones Subordinadas III: El criterio minoritario del Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca. Análisis de la Sentencia nº 36/2014 , de 11 de marzo de 2014.

    En las últimas semanas, se está produciendo una polémica con las resoluciones judiciales del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, en relación a las demandas interpuestas interesando la nulidad de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas.

    Ya han sido varias las resoluciones, todas ellas provenientes del mismo Juzgado, las que han desestimado las pretensiones de la parte actora, el cliente perjudicado por el engaño de la entidad, en relación a la nulidad de estos productos por la falta de una información completa, transparente y veraz en fase precontractual.

    Llama aun más la atención que estas, hasta el momento tres sentencias, son casos aislados, si tenemos en cuenta el gran número de sentencias a nivel nacional que están dando la razón a los consumidores y condenando a CAJA DUERO/ESPAÑA, por una falta de información a la hora de contratar este tipo de productos, sin hacer referencia alguna al riesgo que los mismos llevan implícitos por parte de los empleados de la sucursal.

   Para no alargar innecesariamente nuestro punto de vista sobre esta controversia, ni realizar un análisis demasiado técnico, que pueda escapar a la comprensión del lector medio, concretamos el mismo en la idea de que, a nuestro entender, estas resoluciones judiciales, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, giran en torno a dos premisas equivocadas.

    La primera premisa en cuestión, que aparece reflejada de forma muy gráfica en el Fundamento Jurídico QUINTO de la última sentencia, la que aquí analizamos, es que la carga de la prueba la tiene el actor, de conformidad al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y es a partir de esta hipótesis equivocada alrededor de la que gira toda la motivación de una Sentencia que se cae por su propio peso. Sin embargo, no tiene en cuenta la legislación específica, o al menos, no la interpreta correctamente con la especial protección que merece en estos casos el cliente minorista.

    De tal suerte, que el Fundamento Jurídico QUINTO afirma: "Con esta sentencia se trata de resolver el caso concreto, siendo necesario acreditar el error y la malicia del banco al contratar, carga que incumbe a la parte actora..." Es decir, al cliente perjudicado por la venta de estos productos bancarios.

    Confrontando esta Sentencia, con la, igualmente, reciente Sentencia nº 60/2014 de la Audiencia Provincial de León, de fecha 7 de marzo del corriente, comprobamos que los criterios seguidos en ambas resoluciones son contrarios. La meritada sentencia de la Audiencia Provincial de León, manifiesta en su FJ3º la línea jurisprudencial mayoritaria seguida en los Juzgados de Primera Instancia, la cual manifiesta que en estos casos, la carga de la prueba se invierte, al menos en lo referente a acreditar que la información dada al consumidor ha sido completa, transparente y veraz, cuestión alrededor de la que, consideramos, debe girar la fundamentación jurídica de cualquier sentencia que deba declarar o no la nulidad de este tipo de productos.

    En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial manifiesta en su FJ3º: El error viene relacionado con el desconocimiento de lo que realmente se estaba contratando, ante la falta de información con respecto al producto comercializado.

Procede entonces determinar si en verdad ha existido una falta de información con relevancia para viciar el consentimiento contractual y sus consecuencias. Pero partiendo del contexto normativo expuesto en el fundamento jurídico tercero, corresponde al Banco la carga de la prueba (art. 217 LEC) de que proporcionó al cliente la información necesaria para prestar un consentimiento informado sobre el producto a contratar"

La otra cuestión, o premisa, que entendemos resulta clave, es analizar si el tríptico o folleto informativo al que tantas veces se refiere el Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca es suficiente para entender que el cliente ha recibido una información completa y que dicha información es comprensible para una persona con una diligencia y un entendimiento medio.

La Audiencia Provincial de León vuelve a dar respuesta a esta cuestión, al afirmar en su Fundamento Jurídico Quinto que: " El mero hecho de que sean suscritos unos determinados documentos, prerredactados por la entidad financiera, no implica sin más el conocimiento por parte de los actores de todas las circunstancias asociadas a la operación y a los riesgos a los que se sometía. La complejidad de tales documentos salta a la vista, con solo leer el clausurado de los mismos, en ellos, no se concretan el riesgo de la pérdida del valor nominal de las Participaciones Preferentes que aparece como algo extraordinario pues se dice: “En supuestos extremos de insuficiencia patrimonial del emisor, se podría liquidar la emisión por un valor inferior al nominal de las participaciones, con la consiguiente pérdida para sus titulares del principal invertido”. Tampoco se concreta en qué condiciones, transcurridos cinco años desde la fecha de desembolso, pueda amortizar el cliente las participaciones preferentes. Ni se advierte expresamente durante cuánto tiempo pueden no percibirse las remuneraciones ni las consecuencias o posibles dificultades que tendrá al tratar de venderlas en el mercado secundario…

La información reflejada en los documentos que constan en el procedimiento es INSUFICIENTE para conocer el producto y las características del mismo y no ha resultado acreditado que fuera suministrada información necesaria de cualquier otra forma y con tiempo suficiente para permitir el análisis por los clientes minoristas.

Así pues, son estas dos cuestiones, por un lado la carga de la prueba y por otro, la suficiencia, o no, de la información facilitada por la entidad financiera, partiendo de la idea de que los folletos informativos, por si solos, son información insuficiente, por las que, entendemos, ha de girar la línea jurisprudencial en los juzgados españoles. Línea no seguida por el Juez de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca en ninguna de la sentencias en las que ha desestimado las pretensiones de los clientes afectados por la contratación de este tipo de productos financieros, el cual ha considerado información suficiente la recogida en los folletos informativos y ha dejado en la figura del actor la carga de acreditar el error en el consentimiento en relación con esa supuesta información recibida.


Aitor Martín Ferreira. Abogado de Salamanca.
www.aitormartinabogado.com 

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